Guía práctica sobre la consulta vinculante V0935-25: calificación como permuta, valoración a mercado y principales efectos en IRPF, IVA e ITP/AJD al cobrar un inmueble en criptomonedas.
Cada vez es más frecuente que compradores y vendedores se planteen pagar una vivienda (o cualquier inmueble) con criptomonedas, especialmente Bitcoin. La pregunta clave no es solo “¿se puede?”, sino cómo se califica la operación y qué impuestos se pagan.
La Dirección General de Tributos (DGT) lo ha abordado en la consulta vinculante V0935-25, de 27/05/2025, analizando precisamente un caso de venta de un inmueble a cambio de bitcoins. La conclusión central: fiscalmente se trata como una permuta y eso tiene consecuencias relevantes en IRPF y, en determinados escenarios, en ITP/AJD (TPO).
Aviso importante: Este artículo es divulgativo. La tributación concreta depende de detalles (si actúas como empresario, tipo de inmueble, exenciones, comunidad autónoma, etc.). Si estás preparando una operación real, conviene revisarla con documentación en mano.

Para entender por qué la DGT llega a sus conclusiones, conviene partir de definiciones:

Aunque coloquialmente digamos “vendo mi piso y me pagan en BTC”, la DGT entiende que, si la contraprestación no es dinero, sino otro bien (un criptoactivo), estamos ante una permuta.
El Código Civil define la permuta así: “cada uno se obliga a dar una cosa para recibir otra”.
Y esto encaja con el enfoque de la DGT: tú entregas un inmueble y recibes bitcoins (un bien inmaterial), por tanto hay intercambio de bienes.

Si la operación la haces al margen de una actividad económica (como en la consulta V0935-25), en IRPF suele entrar como ganancia o pérdida patrimonial.
Punto crítico: en cripto, el valor de mercado y la prueba (cotización, exchange, hora exacta, justificantes) es lo que normalmente genera más problemas prácticos. Y es justo lo primero que miran en una comprobación.
Aquí es donde la consulta V0935-25 ha generado más debate. La DGT, en el caso analizado (operación fuera de actividad económica), sostiene que puede haber ITP/AJD en modalidad TPO por la “adquisición” del criptoactivo recibido.
El TRLITPAJD establece que, si el transmitente actúa como empresario o profesional y la operación constituye una entrega sujeta a IVA, en general no tributa por TPO; con matices relevantes en inmuebles cuando hay exención de IVA, etc.
Esto es esencial: no es lo mismo vender un inmueble como particular que como empresario/promotor, ni es lo mismo primera entrega, segunda entrega, o si hay exenciones.

En el ITP/AJD (TPO), el impuesto recae sobre transmisiones onerosas “inter vivos”.
Y la regla especial en permutas (Reglamento del ITPAJD) dice que tributa cada permutante por lo que adquiere, por el valor comprobado (o el declarado si es mayor), aplicando el tipo según la naturaleza del bien adquirido.
Además:
Según el análisis publicado por Cuatrecasas, la DGT concluye que el transmitente del inmueble (que recibe BTC) debe tributar por TPO por la adquisición de las criptomonedas, calculando base por valor de mercado y aplicando el tipo correspondiente a bienes muebles.

En paralelo, existe doctrina en IVA (y el criterio del TJUE en el caso Hedqvist) que trata Bitcoin como medio de pago/divisa a efectos de determinadas operaciones, lo que ha llevado a considerar ciertas transmisiones de cripto como sujetas y exentas o no sujetas, según el caso.
Esto explica por qué, en la práctica, puede haber tensiones interpretativas: según el impuesto y el contexto, el tratamiento no siempre “encaja perfecto”. La propia lectura doctrinal del tema destaca esa fricción y la incertidumbre operativa.
Sin entrar en asesoramiento “a medida”, si quieres minimizar sustos, estas son las piezas que casi siempre hacen falta:
Desde el punto de vista civil, es posible articularlo como permuta (intercambio de inmueble por BTC), y es precisamente el enfoque que se utiliza para encajarlo jurídicamente.
No necesariamente. Depende, entre otras cosas, de si la operación está sujeta a IVA (y su régimen), y de cómo se aplique la coordinación IVA–TPO en tu caso.
Si es permuta, aplica la regla del art. 37.1.h LIRPF: se compara valor de adquisición con el mayor valor de mercado entre lo entregado y lo recibido.
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